El Peruano
Segunda etapa • Año 12 Martes 25 de setiembre de 2018
PENAL

APROXIMACIÓN PENAL Y DESDE LA PERSPECTIVA DE LA RESPONSABILIDAD

Los taxis por aplicativos

Percy André Sota Sánchez
Abogado asociado y coordinador de la División de Cumplimiento en Caro & Asociados.
La actividad que desarrollan empresas como Uber, Taxi Beat, Easy Taxi y Cabify, que puede entenderse en el ámbito de una economía colaborativa desarrollada por medio de plataformas digitales o tecnológicas, ciertamente carece de regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Si a esto le sumamos las notas periodísticas de los últimos meses relacionadas con este tipo de empresas, en las que se exponen que algunos operadores de sus aplicaciones (taxistas) incurrieron en la comisión de diversos delitos en agravio de sus usuarios, que básicamente se concentran en delitos contra el patrimonio, la libertad ambulatoria y libertad sexual, podemos apreciar que es el legítimo interés del Estado peruano ingresar a regular este ámbito de la actividad económica.

Así tenemos, por ejemplo, el dictamen de la Comisión de Transportes y Comunicaciones del Congreso de la República, recaído en los Proyectos de Ley 1505/2016-CR, 2218/2017-CR, cuyo título es Ley que regula a las empresas administradoras de plataformas tecnológicas de intermediación del servicio de transporte especial-taxi y crea registro nacional.

Plataformas tecnológicas

Para efectos del presente análisis, que será básicamente penal y desde la perspectiva del actual sistema de responsabilidad administrativa (¿penal?) de las personas jurídicas, nos interesa el artículo 8 del referido dictamen, que propone regular la responsabilidad de las empresas prestadoras de plataformas tecnológicas en los siguientes términos: “Las empresas administradoras de plataformas tecnológicas de intermediación del servicio de transporte especial-taxi, que de acuerdo con su naturaleza de constitución también brinden el servicio de taxi, por intermedio de operadores subordinados o asociados a dicha entidad, son solidariamente responsables administrativamente ante la autoridad pública correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder a cada infractor y al representante legal de la empresa” (sic).

Aunque para algún lector la siguiente observación pueda ser obvia, es conveniente precisar que el referido dictamen no busca modificar el actual sistema de responsabilidad administrativa (¿penal?) de las personas jurídicas regulado por la Ley Nº 30424 (y sus modificatorias). Sin perjuicio de ello, consideramos que el debate legislativo que eventualmente se genere incidirá en la modificación de este régimen de responsabilidad administrativa (¿penal?), a fin de sancionar con las consecuencias jurídicas de los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 30424 a las empresas de plataformas tecnológicas o aplicativos móviles para el servicio de taxi (independientemente de la racionalidad o no de dicha decisión), en atención a la tasa de criminalidad previamente señalada.

Por ello, es conveniente precisar que empresas como Uber, Taxi Beat, Cabify, Easy Taxi, entre otras, que comiencen a operar en el tránsito vial, son plataformas tecnológicas o aplicativos móviles para el servicio de taxi, pero en sí mismas no brindan un servicio de taxi, aunque, finalmente, ello dependerá del objeto social de cada empresa. En el mismo sentido se pronunció la Comisión de la Competencia Desleal Nº 1 de Indecopi, al sostener que “el servicio que pone a disposición en el mercado consiste en brindarles una plataforma que permite conectar de forma automática y rápida a una persona que necesita un taxi con un prestador de este servicio” (Resolución Nº 099-2015/CD1-Indecopi, imputada: Easy Taxi Perú SAC. En el mismo sentido, Resolución Nº 100-2015/C1-Indecopi).

Ahora bien, ante la eventualidad que el sistema de responsabilidad administrativa (¿penal?) de las personas jurídicas comprenda a los delitos contra el patrimonio, libertad ambulatoria y libertad sexual, cabría preguntarse si pueden aplicarse los criterios de imputación del artículo 3 de la Ley Nº 30424 para sancionar a empresas como Uber, Taxi Beat, Cabify, Easy Taxi por los delitos cometidos por sus operadores en contra de los usuarios. A nuestro entender, la respuesta es negativa.

Para fundamentar esta respuesta es innecesario analizar los fundamentos de la responsabilidad administrativa (¿penal?) de las personas jurídicas, su injusto y culpabilidad, o el compliance penal. Basta con analizar los criterios del hecho de conexión, es decir, el delito de la persona natural.

El hecho de conexión

Conforme al artículo 3 de la Ley Nº 30424, el hecho de conexión (delito) de la persona natural debe ser cometido “en su nombre” o “por cuenta” de las personas jurídicas y “en su beneficio” directo o indirecto.

La actuación “en nombre” de la persona jurídica tiene una naturaleza de derecho privado y presupone la capacidad de representación de esta, ya sea por imperio de la ley o por delegación de algún órgano o persona con capacidad de delegación dentro de la persona jurídica. Como resulta evidente, los operadores (taxistas) de las empresas Uber, Taxi Beat, Cabify y Easy Taxi no actúan en nombre de estas, pues carecen de capacidad de representación, máxime si estas empresas no brindan servicios de taxi.

La actuación “por cuenta” de la persona jurídica tiene un sustrato material que exige una concreta actividad encomendada o, en todo caso, un determinado ámbito de competencias, pero circunscrito al ámbito del objeto social de la persona jurídica. Al respecto, los operadores (taxistas) de las empresas Uber, Taxi Beat, Cabify y Easy Taxi no actúan por cuenta de estas, ya que sus labores no se encuentran dentro del objeto social de la empresa, que –recordemos– no es brindar servicios de taxi.

Por último, también se exige que el delito de la persona natural sea en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica, excluyéndose según la propia norma la posibilidad de sancionar a la persona jurídica cuando el delito se comete en exclusivo beneficio de la propia persona natural o de un tercero distinto a la persona jurídica. Sobre este punto debemos ser críticos, pues cualquier conducta que desarrolle una persona natural “en su nombre” o “por cuenta” de las personas jurídicas podría entenderse prima facie que es en su beneficio, aunque eventualmente pueda tratarse de una conducta lícita o ilícita.

Aquí deben diferenciarse criterios subjetivos y objetivos de interpretación de este extremo de la norma. Si partimos de un criterio subjetivo, tendríamos que exigir que la persona natural cometa el delito con el propósito de beneficiar a la persona jurídica, sea en forma directa o indirecta, aunque en este último supuesto ambos podrían resultar beneficiados. En cambio, si partimos de un criterio objetivo, podríamos llegar a sostener que existe beneficio si en atención al contexto en que se cometió el delito, la persona jurídica puede obtener algún beneficio del delito. Somos de la opinión que debe valorar esta actuación “en beneficio” desde una perspectiva objetiva y ex ante a la generación de las consecuencias del hecho de conexión, es decir, si a priori el hecho delictivo como tal es apto para beneficiar a la persona jurídica, no exigiéndose que el “beneficio” sea abarcado por el dolo de la persona natural.

Si regresamos a la problemática planteada, ante un eventual delito cometido por un operador (taxista) de alguna de las empresas como Uber, Taxi Beat, Cabify y Easy Taxi, no podría sostenerse que dicho delito fue cometido en beneficio de la persona jurídica, al no cumplir con los criterios ya expuestos. Por ende, dicho delito no puede imputarse a estas personas jurídicas.





[*] Miembro de la Asociación Iberoamericana de Derecho Penal Económico y de la Empresa. Maestría en Ciencias Penales por la UPSMP. Especialista en compliance por Aenor España y por la Universidad del Pacífico. Miembro investigador del Centro de Estudios en Derecho Penal Económico y de la Empresa-CEDPE.