El Peruano
Segunda etapa • Año 12 Martes 25 de setiembre de 2018
SOCIETARIO

INVALIDEZ DEL TÍTULO VALOR POR DEFECTO DE FORMA

El proceso único de ejecución

RONY SAAVEDRA GIL
Abogado. Socio Fundador de Saavedra Abogados & Consultores. Miembro Asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil.
En principio, el proceso único de ejecución es rigurosamente formal y solemne, el que tiene una tramitación especial, siendo permitido promover ejecución en virtud del título ejecutivo, como es en el presente caso la letra de cambio.

El artículo 690-D, del Código Procesal Civil, en adelante “CPC”, prescribe sobre la nulidad formal en su numeral 2, exigiendo probar que existe un defecto de forma, mas no de fondo, en relación con el título ejecutivo. En cuanto a este tema, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, al analizar la causal de nulidad formal del título ejecutivo, que en su momento previo, el artículo 700 del Código Procesal Civil (hoy derogado) –en razonamiento aplicable mutatis mutandi– ha señalado: “[…] cuando sea invoca la nulidad formal de un título ejecutivo el Juzgador no podrá fundar su decisión en cuestiones de fondo, sino únicamente en cuestiones formales relativas al título, […]” pues “[…] la nulidad formal establecida en dicho proceso ejecutivo se configura cuando el título presenta defectos formales, esto es, vicios relacionados con la parte externa del mismo, que toman inviables su ejecución […].

El sustento

Uno de los sustentos de la causal de nulidad formal del título que puede el ejecutado formular es que en la letra de cambio materia de ejecución no se ha cumplido con consignar el número de DNI del girado; y, en el caso del girador, no se ha consignado su nombre completo ni su DNI. De ser persona jurídica, debe constar su denominación o razón social y el RUC, y consignar también el nombre del representante legal y su identificación con su documento oficial de identidad; en el caso de las personas extranjeras, se identificarán con su pasaporte.

Al respecto, los incisos d), y f) del artículo 119.1., de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287, en adelante “LTV”, prescribe que la letra de cambio debe contener, entre otros requisitos: “d) el nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira; f) el nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la letra de cambio”.

Así mismo, el artículo 6, inciso 4 de la LTV, exige que quien firme un título valor consigne también su nombre y su número de documento oficial de identidad: el que tratándose de personas naturales constituye su DNI. Señala, además, el artículo 120 de la citada ley que no tendrá validez como letra de cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo 119, salvo las excepciones contenidas en los incisos a), b), c), d), y e). Excepciones (supuestos normativos) que no comprenden la falta de consignación en la letra de cambio, del documento oficial de identificación de la persona a cuyo cargo se gira ni la falta de consignación del nombre documento oficial de identidad del girador y que, por ende, no son aplicables al presente caso.

Por tanto, al acreditarse que el título valor materia de ejecución carece de los requisitos contemplados en el artículo 119.1, incisos d), y f), de la Ley de Títulos Valores, -cuya omisión se sanciona con la invalidez del título valor, dicho hecho constituirá un defecto formal relativo al título, por no reunir las condiciones jurídicas para su acción cambiaria perseguida dentro de un proceso. Ante ello, la otra parte tendrá la opción de solicitar la nulidad formal del título ante el juzgador.

Es considerado también el título valor con causal de invalidez cuando falta el requisito esencial en el documento que vendría a ser la firma y que, además, debe ser realizada por persona capaz o mediante representante facultado; por lo tanto, no podrá ser ejercitada la acción cambial contra quien no haya firmado el título valor.

Por último, la Ley de Títulos Valores no prescribe forma alguna bajo sanción de invalidez que deba cumplirse si en el título valor no se han consignado los nombres completos del aval ni su documento oficial de identidad; en ese sentido, el juzgador debe resolver dicho argumento desestimándolo. También debo indicar que sí en el título valor se ha consignado por error una numeración distinta al documento oficial de identidad, no se considera inválido el título valor. De igual manera, si en el título valor se han consignado por error los nombres y apellidos, el título valor no se considera inválido siempre y cuando el documento oficial de identidad permita verificar que es la misma persona. ◗