En principio, podemos entender a los plenos jurisdiccionales como “Foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional.
Promueven la reflexión de los magistrados acerca de los temas que son materia de debate, en los cuales los participantes para su deliberación y fundamentación de criterios han escuchado la exposición de los expertos en el tema. Esta actividad conduce al perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, al fortalecimiento del sistema jurídico y de la organización judicial”. [1]
La base legal que sustenta dichos foros de reflexión la encontramos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone que “los integrantes de las Salas Especializadas pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial”.
La finalidad de los plenos es concordar jurisprudencia. No dudamos de que lo resuelto por un pleno debería ser seguido por los jueces de inferior jerarquía, no obstante que técnicamente no se trata de pronunciamientos vinculantes. En esa medida, un juez podría apartarse de acuerdos del pleno que contravengan expresamente la ley o que se aparten de decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia.
Así, en la ciudad de Chiclayo, sede de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se llevó a cabo recientemente el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral, los días 13 y 14 de setiembre del 2018. Los temas tratados en esta oportunidad y los acuerdos adoptados fueron los siguientes:
Primer acuerdo: Imprescriptibilidad aportes a la AFP.
En nuestra opinión las AFP cuentan con un plazo de 10 años para iniciar la acción de cobro de los aportes impagos por el empleador. Se trata de una demanda de pago de una obligación patrimonial por lo que declararla imprescriptible atenta contra la seguridad jurídica.
La prescripción extintiva, de acuerdo al profesor Fernando Vidal Ramírez, consiste en “la inacción del titular del derecho que está en la posibilidad de accionar”, acotando que sus efectos son principalmente la liberación del deudor de la acción del acreedor para hacer efectiva su pretensión, otorgándole un medio de defensa previo para oponerse.
“NO DUDAMOS DE QUE LO RESUELTO POR UN PLENO DEBERÍA SER SEGUIDO POR LOS JUECES DE INFERIOR JERARQUÍA, NO OBSTANTE QUE TÉCNICAMENTE NO SE TRATA DE PRONUNCIAMIENTOS VINCULANTES. EN ESA MEDIDA, UN JUEZ PODRÍA APARTARSE DE ACUERDOS DEL PLENO QUE CONTRAVENGAN EXPRESAMENTE LA LEY O QUE SE APARTEN DE DECISIONES TOMADAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”.
Dicha inacción debería traer consecuencias jurídicas. Además, el empleador solamente está obligado a conservar documentación por 5 años de acuerdo a diversas normas, lo cual ha sido recientemente ratificado por el Decreto Legislativo Nº 1310. Esta decisión complicará sin duda a las empresas.
Segundo acuerdo: Valoración de medios de prueba definitorios en segunda instancia.
las partes recién cuente con el medio probatorio en segunda instancia que sea relevante para definir una determinada controversia. Resultará fundamental analizar la pertinencia del medio de prueba y las razones por las cuales no fue ofrecido oportunamente, toda vez que la etapa probatoria precluyó en primera instancia.
Tercer acuerdo: Actuación de prueba de oficio en segunda instancia.
Las pruebas se ofrecen y actúan en primera instancia, salvo el caso señalado anteriormente. Esta medida debe resultar excepcional, pues se espera celeridad en segunda instancia. Dicha prontitud en la resolución de los casos es una esencia del nuevo proceso laboral, por lo que los jueces superiores deben actuar con ponderación al actuar este tipo de pruebas.
Notemos que si la sala considera que el material probatorio presentado por la parte demandante no permite tener una convicción sobre el caso planteado corresponde declarar infundada la demanda. La prueba de oficio no sustituye a la carga probatoria contemplada en el artículo 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
TEMAS Y DECISIONES ADOPTADAS
TEMA 1:
¿Prescriben las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP por períodos anteriores a la vigencia de la Ley N° 30425, que incorpora en el artículo 34 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones la imprescriptibilidad de dichas acciones?
Acuerdo por mayoría:
No prescriben las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP que corresponden a períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 30425, que incorpora en el artículo 34 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones la imprescriptibilidad de dichas acciones.
TEMA 2:
¿Es posible incorporar y valorar un medio probatorio extemporáneo de gran importancia (“definitorio de la controversia”) en segunda instancia?
Acuerdo por mayoría:
De manera excepcional, es posible incorporar y valorar un medio probatorio extemporáneo. El artículo 21 de la NLPT – Ley Nº 29497 no debe ser interpretado de una manera cerrada y restrictiva, pues lo contrario afectaría el principio de veracidad y la justicia que deben prevalecer, pues el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para el logro de los fines de la administración de justicia. TEMA 3:
¿Es posible actuar prueba de oficio en segunda instancia?
Acuerdo por mayoría:
Sí, es una herramienta útil para plasmar los principios de economía procesal, celeridad y veracidad, pues tanto el reenvío como la demora en la resolución de los procesos laborales desnaturaliza el espíritu del nuevo sistema procesal laboral que debe ser dinámico. La actuación de prueba de oficio en segunda instancia procede en todo caso, incluso tratándose de prueba extemporánea. TEMA 4:
¿Cuál es el procedimiento para la actuación de los medios probatorios en segunda instancia?
Acuerdo por mayoría:
La decisión que dispone la actuación de prueba de oficio en segunda instancia, puede ser dictada inclusive fuera de la audiencia de vista de la causa, si bien, de acuerdo al caso, debe convocarse a las partes procesales a audiencia especial para la actuación de la prueba de oficio ordenada. TEMA 5:
¿Cómo debe determinarse el lucro cesante en la indemnización respecto al despido incausado y fraudulento?
Acuerdo por mayoría:
En caso de despido incausado y fraudulento la indemnización por lucro cesante se debe equiparar a las remuneraciones dejadas de percibir. TEMA 6:
¿En caso de despido incausado y fraudulento debe presumirse la existencia del daño moral a causa del despido o se requiere de prueba que lo acredite?
Acuerdo por mayoría:
Sí debe presumirse el daño moral, pues el solo hecho de ser despedido sin justificación merma el estado emocional y psíquico del afectado, y en consecuencia corresponde aplicar para fijarse el quantum indemnizatorio el artículo 1332 del Código Civil.
Equiparación de remuneraciones dejadas de percibir en caso de despido incausado y fraudulento a la indemnización por lucro cesante
No estamos de acuerdo. La ausencia de pago de remuneraciones podría ser considerada como indicador para calcular el lucro cesante pero no necesariamente resulta equivalente. Tengamos en cuenta que únicamente procede el pago de remuneraciones devengadas en caso de despido nulo, por lo que al pagarlas bajo la forma de lucro cesante se está contraviniendo la norma.
Inclusive en el V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional se sostuvo que: “La indemnización de daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión por remuneraciones devengadas.”
En este caso se estaría disponiendo el pago de remuneraciones devengadas bajo la forma de lucro cesante.
Presunción de daño moral en caso de despido incausado y fraudulento
El pleno por mayoría optó por la ponencia favorable a la presunción del daño moral, siendo el acuerdo en este aspecto que, “sí debe presumirse el daño moral, pues el solo hecho de ser despedido sin justificación merma el estado emocional y psíquico del afectado, y en consecuencia corresponde aplicar para fijarse el quantum indemnizatorio el artículo 1332 del Código Civil”.
Discrepamos de dicho acuerdo adoptado en mayoría.
Antes de analizar el acuerdo plenario no queremos dejar de advertir que este tipo de decisiones que generan gran inseguridad jurídica tiene como antecedente la decisión del Tribunal Constitucional (TC) de modificar el sistema de protección contra el despido existente en nuestro ordenamiento mediante sus pronunciamientos, ocupando un rol de legislador que no le correspondía. Recordemos que nuestra legislación laboral señala, desde hace más de 20 años, que ante un despido arbitrario la única manera de resarcir al trabajador es mediante el pago de una indemnización tarifada equivalente a 1.5 remuneraciones mensuales por año de servicios más fracciones con un tope de 12 remuneraciones mensuales (indemnización por despido arbitrario).
Excepcionalmente es viable la reposición ante un despido nulo (por actividades sindicales, representación sindical, represalia, despido de gestante, etcétera).
Pese a que dicho desarrollo legal guardaba coherencia con nuestro texto constitucional (artículo 27- La ley otorga adecuada protección contra el despido arbitrario) y los tratados internacionales (como el Protocolo de San Salvador), el TC tomó la decisión de variar las reglas de juego señalando que el trabajador podía demandar la reposición o la indemnización por despido arbitrario, salvo si ocupó un cargo de confianza desde el inicio de sus labores o si cobró la indemnización (Expediente Nº 0206-2005-PA/TC).
Para ello creó las categorías denominadas “despido incausado” (sin causa justificada) y “despido fraudulento” (hechos, faltas inventadas por el empleador). Esto como recordemos generó una absurda “amparización” de las demandas laborales. La Corte Suprema de Justicia no se quedó atrás y en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral (2012) extendió la posibilidad de que se obtuviera la reposición en un juicio laboral ante un despido incausado o fraudulento y no solamente mediante el amparo.
“EL PLENO POR MAYORÍA OPTÓ POR LA PONENCIA FAVORABLE A LA PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL, SIENDO EL ACUERDO EN ESTE ASPECTO QUE, SÍ DEBE PRESUMIRSE EL DAÑO MORAL, PUES EL SOLO HECHO DE SER DESPEDIDO SIN JUSTIFICACIÓN MERMA EL ESTADO EMOCIONAL Y PSÍQUICO DEL AFECTADO, Y EN CONSECUENCIA CORRESPONDE APLICAR PARA FIJARSE EL QUANTUM INDEMNIZATORIO EL ARTÍCULO 1332 DEL CÓDIGO CIVIL”.
Posteriormente, en la Casación Nº 699-2015 Lima se ordenó el pago de la indemnización por daño moral a un gerente que había previamente ganado judicialmente el abono de la indemnización por despido arbitrario. Equivocadamente se indicó que el despido arbitrario generaba en automático el daño moral. Este pronunciamiento provino de la Sala Civil de la Corte Suprema, no de la sala que regularmente ve los juicios laborales. Dicha casación tuvo como efecto una catarata de demandas de cobro de indemnización por daño moral, sin prueba alguna, y con montos irreales. Muchos jueces han respondido a esas demandas otorgando las sumas de dinero de manera automática, hecho que ha incentivado a malos abogados a interponer un sinnúmero de demandas, generándose una excesiva carga judicial.
Pocos años después, la Corte Suprema, el V Pleno Supremo (2016), cambió su criterio, sosteniendo que el daño moral debía acreditarse, con la cual se dejó de lado el criterio de que era inherente al despido arbitrario, pero añadió como castigo al empleador el pago de los daños punitivos, cuyo máximo era lo que hubiera aportado el extrabajador a su fondo pensionario de haber seguido laborando en la empresa. Cabe citar como ejemplo una sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema en la que se resolvió que, si bien todo despido afecta el ánimo del trabajador, este no es suficiente para concluir que el daño moral se deriva de la extinción de la relación laboral. Nos referimos a la Casación Nº 4385-2015-Huancavelica.
La Corte Suprema en esta ilustrativa sentencia señala que compensar el daño moral en atención a la aflicción psicológica que causa la pérdida de la fuente de ingresos es incorrecto pues supone dar por sentado que en todos los casos existirá dicho impacto anímico en el trabajador.
En el pleno bajo comentario los vocales han asumido lo contrario. Señalan que “el solo hecho de ser despedido sin justificación merma el estado emocional y psíquico del afectado”. Frente a esa afirmación nos preguntamos, cuál es la base científica para asumir dicha situación. ¿Acaso las decisiones judiciales se toman por la mera intuición?
El profesor Felipe Osterling sostuvo con lucidez en uno de sus trabajos que “el mero estado de inseguridad o el eventual fracaso del interés contractual, no justifica la reparación de un daño moral. La incertidumbre, molestias y demás padecimientos que soporte un contratante cumplidor frente al incumplidor, no son, como dicen algunos, entidad suficiente para considerarlos como daño moral. Así, se establece como principio general que en materia contractual el daño moral no se presume, y quien invoque dicho agravio debe probar los hechos y circunstancias que determinan su existencia” [2].
Añade que, “los jueces deberán en estos casos analizar en particular las circunstancias fácticas y así poder determinar si los hechos tienen ‘capacidad’ suficiente para producir lesión en las afecciones legítimas del accionante que reclama indemnización”.
Entonces, es equivocado sostener que el daño moral se presume ante un despido, resultando contradictorio la remisión al artículo 1332 del Código Civil que establece la forma de fijar la reparación omitiendo el artículo 1331 que contempla la exigencia de la prueba de los daños.
Finalmente, ¿cómo queda la decisión de la Corte Suprema en el V Pleno Jurisdiccional Supremo? ¿Qué ocurrirá cuando este tipo de casos llegue a la Corte Suprema? El supremo tribunal debería mantener su posición y desestimar el pago del daño moral si este no es probado, revocando las sentencias que dispongan lo contrario.
Por otro lado, se ha acordado que el valor del resarcimiento por el daño moral debe ser fijado por el juez de manera equitativa, este aspecto resulta muy subjetivo, esperamos prudencia al fijar los montos.
[1] Tomado de:
https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij/s_corte_suprema_utilitarios/as_home/as_cij/as_plenos_jurisdiccionales/. Acceso el 30 de setiembre de 2018. [2] http://www.osterlingfirm.com/Documentos/articulos/Indemnizaci%C3%B3n%20por%20Da%C3%B1o%20Moral.pdf