El Peruano
Segunda etapa • Año 12 Martes 26 de febrero de 2019
JUSTICIA

IMPACTO EN EL DEBER CONSTITUCIONAL DE RESGUARDAR AL PODER JUDICIAL

Junta Nacional de Justicia: Meritocracia e integridad

GUSTAVO GUTIÉRREZ TICSE
Constitucionalista. Profesor de derecho constitucional de la Universidad de San Martín de Porres y Universidad Privada Antenor Orrego.
La Junta Nacional de Justicia (en adelante JNJ) se edifica sobre el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), por lo que se trata, a primera vista, de un cambio más nominal que sustantivo. Se inspira en el sistema profesionalizado de selección de magistrados construido en Europa, a la sazón de las constituciones francesa (1946) e italiana (1948).

Guarda sintonía, entonces, con el modelo comparado, y en lo que lo distingue acaso en el fondo es en la sustitución de la variante peruana, que había permitido darle mayor pluralismo a su composición en aras de afirmar un modelo altamente deliberativo.

En efecto, el CNM ha estado compuesto no solo por especialistas en materia jurídica, sino también por profesionales de otras disciplinas. Todos ellos elegidos, más que por criterios meritocráticos y de consideraciones éticas, por razones de representatividad. Así, por ejemplo, el delegado del Colegio de Abogados era elegido con base en los votos. Lo mismo ocurría con el representante de los otros colegios profesionales.

La idea esencial del CNM era evitar toda conexión política de este órgano para que no hubiera riesgo de politización. Mientras que en el modelo comparado estos consejos mantienen dicha conexión política, en tanto y en cuanto sus integrantes continúan siendo elegidos por los poderes de Estado; en el caso peruano, el CNM no tenía ninguna conexión más que con los propios estamentos corporativos de donde nacía su fuente de poder.

Esta fórmula la hacía interesante en razón de que afianzaba una fórmula más democrática. Hay que recordar que hace unos años atrás un informe comparativo de los Consejos de la Magistratura de Argentina, Bolivia, El Salvador, Paraguay y Perú concluía aseverando que “en ninguno de los cinco países existen representantes de la sociedad civil en la integración de los Consejos de la Magistratura. El único matiz que vale rescatar es el caso de Perú [...]”.

Lamentablemente, este auspicioso CNM no funcionó del todo. Una opción atendible hubiera podido ser la de cualificar a sus integrantes mediante la adición de requisitos meritocráticos y de integridad, pero preservando su matiz pluralista. Pero el constituyente optó por cerrar esta apertura al pluralismo y reconducir su diseño hacia un modelo altamente técnico.

LA NUEVA FÓRMULA OTORGA A LA JNJ POTESTAD PARA SANCIONAR, DISCIPLINARIAMENTE Y DE OFICIO, A JUECES Y FISCALES DE TODAS LAS INSTANCIAS. SIN DUDA, UN REQUERIMIENTO TAMBIÉN ESPERADO DESDE HACE VARIOS AÑOS.
Comisión especial

En esa perspectiva, la reforma establece una comisión especial del más alto nivel compuesta por dignatarios bajo la presidencia del defensor del Pueblo e integrada por el presidente del Poder Judicial, el fiscal de la Nación, el presidente del Tribunal Constitucional, el contralor general de la República y dos rectores elegidos por universidades licenciadas con más de 50 años de antigüedad.

Esta comisión tiene, además, un conjunto de parámetros preestablecidos e incorpora como conceptos basilares la meritocracia y la integridad. En ese sentido, establece tres tipos de pruebas de confianza a los que deben ser sometidos los aspirantes a la JNJ: i) Prueba patrimonial; ii) Prueba socioeconómica; y, iii) Prueba psicológica y psicométrica.

Como hemos adelantado, lo que busca la nueva fórmula es alzaprimar el mérito y la integridad. Sin embargo, hay algunas observaciones que por un lado merecen relevar en modo saludable, y otras que deben ser sometidas a una mayor valoración en la praxis, a fin de que, de lege ferenda, proceda a su corrección.

Por ejemplo, entre los aspectos más importantes advertimos la incorporación de la evaluación parcial del desempeño de jueces y fiscales. Es decir, con la reforma, antes del procedimiento de ratificación cada siete años, se tendrá una medición previa a la mitad del período.

En esta evaluación, la JNJ contará con la participación de la Academia de la Magistratura, y tiene por finalidad diagnosticar falencias para ser corregidas en el resto del período hasta la etapa de la ratificación.

Debe indicarse que esta propuesta es de la Ceriajus (2004); lamentablemente, el recelo de los propios jueces y fiscales a ser sometidos a una evaluación permanente fue uno de los primeros obstáculos a su concreción normativa. Ahora la oportunidad resulta auspiciosa en la medida en que se entienda que la evaluación parcial lo que busca es que el evaluado se quede en el cargo, al cumplir determinadas metas de interés de la judicatura.

Asimismo, la nueva fórmula otorga a la JNJ potestad para sancionar, disciplinariamente y de oficio, a jueces y fiscales de todas las instancias. Sin duda, un requerimiento también esperado desde hace varios años.

Era, sin duda, un menoscabo funcional que el CNM pueda destituir, pero no de oficio sino únicamente a pedido de la Corte Suprema o de la Fiscalía de la Nación. Y aún habiendo pedido de destitución, no puede aplicar sanciones menores, como la amonestación o la suspensión de funciones.

La actual ley de la JNJ, en cambio, sí habilita a que este órgano pueda actuar de oficio y aplicar sanciones que permitan un eficaz control disciplinario de los jueces y fiscales de todos los niveles.

Debemos poner énfasis también en la incorporación del principio de no discriminación en la selección de los miembros de la JNJ. A los pedidos de algunos sectores sociales de incorporar la regla de la paridad en su composición, esta no guardaba lógica con un modelo meritocrático, en razón de que coloca una regla de desigualdad por razones de género y no de mérito. Es interesante dicho principio, ya que se convierte en una garantía de medición que impone a los miembros de la comisión especial evaluar en estricto la trayectoria profesional.

Proceso de selección

Por otro lado, hay algunas disposiciones que deben, sin embargo, ser evaluadas. En principio, el proceso de selección de los integrantes de la JNJ. La norma, al procurar que esta etapa sea lo más rigurosa, no advierte que muchos connotados juristas no necesariamente van a estar animados a pasar por un examen de conocimientos, de corte cancelatorio.

En efecto, al ser la JNJ un alto estamento de poder la lógica demanda que el trato a sus integrantes deba ser el mismo que sus pares (jueces de la Corte Suprema). De acuerdo con la Ley de la Carrera Judicial, la prueba de conocimientos para el caso de los jueces supremos no es cancelatoria. En el caso de la JNJ sí lo es.

Hay que tomar en cuenta, además, que un órgano como este no es propiamente un consejo de científicos, sino un estamento de estadistas, es decir, de magistrados con una alta formación académica, pero además con un elevado nivel cultural que le permita afrontar adecuadamente el rol constitucional asignado. Más que ser abogado, lo que requiere el sistema es un consejero con una visión multidisciplinaria, altamente enriquecida con la experiencia en todos los ámbitos de la sociedad.

Estamos, pues, ante la reinauguración de nuestro CNM, ahora denominado JNJ. La idea es la misma, transferir el poder a los jueces y fiscales para que estos impartan justicia con independencia e imparcialidad.

Ahora será un colegiado más técnico y menos plural, lo cual resulta innegable, pero ello no lo hace en ningún modo inconstitucional, sino que advierte la toma de posición sobre un modelo específico. De lo que no debe quedar duda en todo esto es que la creación de los Consejos de la Magistratura constituye un gran paso para afirmar al Poder Judicial como un verdadero poder. Y al Ministerio Público como severo perseguidor del delito.

Extremo importante

Del juez “neutro” expresado por Montesquieu al juez como actor social reconfigurado con la constitucionalización del derecho se advierte que la fórmula de elección por el poder político ya es una pieza de museo que forma parte de la historia del constitucionalismo. Aunque es verdad que en el derecho anglosajón se mantienen incólumes a razón de sus peculiares tradiciones jurídicas estas son imposibles de ser copiadas en realidades como las nuestras.

En suma, consideramos de extremo importante a la JNJ, habida cuenta que pese a los cambios realizados en contrasentido al pluralismo, al eliminarse la participación de los sectores corporativos del país, lo cierto es que continúa siendo una opción viable que asegura un alto grado de independencia de sus magistrados.

Y ello no obstante que se ha habilitado la participación de otros poderes públicos en la génesis de su composición por medio de la comisión especial de selección de los integrantes de la JNJ. Visto en un primer plano, parecería que ello pone en riesgo la autonomía de este poder del Estado; sin embargo, el hecho de que la comisión especial sea excepcional y, por tanto, temporal, nos permite concluir que cualquier grado de interferencia terminará diluyéndose. En otras palabras, si la Comisión Especial hubiera tenido carácter permanente, entonces sí habría serias dudas sobre la independencia de la JNJ.

En conclusión, pese a las marchas y contramarchas de la reforma, la norma cumple el deber constitucional de resguardar al Poder Judicial, como diría López Guerra, del influjo de otros poderes del Estado, al garantizar a la JNJ de un alto grado de autonomía y de importantes herramientas para el cumplimiento de sus funciones.