El Peruano
Segunda etapa • Año 12 Martes 30 de octubre de 2018

URGEN CAMBIOS AL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO CATASTRAL Y REGISTRAL

Publicidad registral fiable

JUAN JOSÉ GARAZATUA NUÑOVERO
Abogado. Superintendente Adjunto de los Registros Públicos. Ex-Secretario General de la Fiscalía de la Nación.
El saneamiento catastral y registral es un procedimiento registral especialísimo, que se aplica cuando al pretenderse la inscripción del Código Único Catastral (CUC) se advierten discrepancias entre la información registral y la catastral. Se distingue del procedimiento registral común por los siguientes rasgos:
Las oposiciones
Las oposiciones al saneamiento catastral y registral, por su propia naturaleza, constituyen pretensiones negativas. Su finalidad es evitar que se produzca una inscripción. De ser así, no tiene sentido legal, ni racional que se obligue a su presentación como un título distinto por el diario.

Primero, se inicia como consecuencia inmediata de la solicitud de inscripción del CUC cuando esta no pueda ser admitida directamente, por advertirse discrepancias entre la información catastral del título presentado y la información registral de la partida respectiva.

Segundo, basta la solicitud de inscripción del CUC para que se deduzca extensivamente que contiene una rogatoria alternativa legalmente implícita, pues, si hay discrepancia entre la información catastral y la registral, el registrador no hará observación, sino que procederá a extender la anotación correspondiente, consignando los datos que figuran en el plano presentado, previo pago de los derechos registrales. No es necesario que el interesado varíe la rogatoria de inscripción del CUC por la de anotación preventiva, como indebidamente se exige en algunas ocasiones en la práctica registral.

Tercero, una de las principales características que distingue la peculiaridad de dicho procedimiento, es que la oposición formulada no se desestima liminarmente como ocurre en los demás trámites registrales, sino más bien se somete a la valoración y el pronunciamiento resolutivo en sede registral.

Cuarto, finalmente, se ha incorporado en dicho procedimiento especialísimo la competencia atípica otorgada a las jefaturas de las unidades registrales (antes gerencias registrales) de las zonas registrales, para intervenir en el trámite resolutivo de primera instancia de las oposiciones formuladas durante su tramitación.

En la actualidad, el trámite del saneamiento catastral y registral se regula por la Directiva Nº 002-2013-Sunarp/SN, aprobada por Resolución Nº 075-2013-Sunarp/SN. Sin embargo, dicha regulación no satisface la naturaleza unitaria del procedimiento, ni tampoco se adecúa a los fines propios de su verdadera esencia jurídica, lo que hace necesario la revisión y la implementación de reformas urgentes, como se propone a continuación.

En primer lugar, carece de sentido que la anotación del inicio del procedimiento de saneamiento catastral y registral esté sometida a un plazo determinado (80 días hábiles), cuando en realidad debería tratarse de una anotación de duración indeterminada que quede sujeta a las resultas y al tiempo que demande el trámite ulterior de dicho procedimiento; mantener un plazo determinado para dicha anotación no se justifica, por el contrario, ha originado múltiples problemas operativos.

LA REGULACIÓN ACTUAL DEL TRÁMITE DE SANEAMIENTO CATASTRAL Y REGISTRAL NO SATISFACE LA NATURALEZA UNITARIA DEL PROCEDIMIENTO, NI TAMPOCO SE ADECÚA A LOS FINES PROPIOS DE SU VERDADERA ESENCIA JURÍDICA, LO QUE HACE NECESARIO LA REVISIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE REFORMAS URGENTES

En segundo lugar, las publicaciones deberían ser realizadas dentro del procedimiento por el órgano registral, y no por el interesado. Se traslada innecesariamente al interesado la responsabilidad de hacer dichas publicaciones, en un plazo de cinco días desde la notificación dirigida a él, lo que constituye un punto crítico. Si bien el interesado tiene que cubrir los costos de las notificaciones, por la naturaleza unitaria del procedimiento debería corresponder al registro la responsabilidad integral de su ejecución, lo que incluye a las publicaciones.

Tampoco tiene sentido que se exija que la conversión de la anotación preventiva en inscripción definitiva se solicite por el interesado como título aparte, ni establecer que dicha nueva rogatoria deba formularse durante la vigencia del plazo de vigencia de la anotación extendida. Hay una clara inconsistencia en dicha regulación al haberse fraccionado el procedimiento en varias rogatorias con títulos diferentes (anotación preventiva, oposición, conversión en inscripción definitiva), cuando en realidad todo ello debería tratarse de etapas del mismo procedimiento iniciado con la anotación.

En efecto, la conversión en inscripción definitiva debería hacerse de oficio, sin necesidad de pedido de parte, ya sea que no se haya formulado oposición o que se haya desestimado la oposición formulada. El artículo 62, cuarto párrafo, in fine, del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-2006-JUS, establece textualmente que “de no formularse oposición, la anotación preventiva se convertirá en inscripción definitiva”; la referida norma no exige petición de parte, la conversión en inscripción definitiva es automática. En el caso de las oposiciones desestimadas por las instancias registrales competentes, también debería aplicarse el mismo criterio, pues con mayor razón, al existir pronunciamiento favorable a la inscripción del CUC, se debería proceder de oficio a la conversión definitiva. En la actualidad, si el interesado omitiera solicitar la conversión en definitiva dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva, perdería el derecho anotado, aun cuando no se hayan formulado oposiciones o estas hayan sido desestimadas. Eso es evidentemente absurdo, arbitrario e ilegal.

Hay otros problemas operativos, pero incorporando las reformas señaladas se recuperará la sensatez y el orden en beneficio de los ciudadanos. ◗