El Peruano
Segunda etapa • Año 12 Martes 21 de agosto de 2018

JUDICIAL

ESTÁNDARES PARA UNA REFORMA PROCESAL

La Corte IDH y el debido proceso

Osvaldo A. Gozaíni
Profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Buenos Aires.
El impacto en el Derecho interno que trajo el Derecho internacional de los derechos humanos importó que desde los órganos fiscalizadores del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Sistema IDH) se originara el control de convencionalidad, que faculta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) como tribunal internacional a delinear estándares y reclamar a los Estados que forman parte del Sistema IDH, para que den cumplimiento al compromiso internacional asumido en la adhesión.

Las declaraciones del Pacto de San José de Costa Rica no quieren tener contenido exhortativo y pretenden cultivar el terreno del deber impuesto; o de obligaciones derivadas de un compromiso que solo se amparan en la buena fe; o bien en la promoción de un ius commune, o corpus iuris continental, o como se lo quiera llamar, que se debería formar con una solidez teórica que no tiene ni se formula.

Es así que, el conjunto que integra el corpus iuris interamericano se debiera articular con el derecho interno dando más importancia al compromiso ético de adhesión que a la responsabilidad internacional emergente del incumplimiento.

Teoría y práctica
Los inconvenientes aparecen cuando en el marco de esta avenida que tiene doble tránsito (control de convencionalidad y reparaciones), se interlínea un pasaje que permite ocuparse de un tema de violación de libertades y derechos que no admite ponerlo dentro de una u otra vía porque, aún teniendo relación con ellas, produce una colisión con las garantías de quienes tuvieron intervención en el conflicto interno y no participaron en la instancia supranacional. Son los casos cuando las sentencias de la Corte IDH afecta la cosa juzgada (res judicata pro veritate habetur) que ha hecho verdad local para quienes fueron parte de ese proceso. Es probable y por eso cobra sentido la petición, que la controversia interna haya violado principios y presupuestos del debido proceso; que sea manifiesto y ostensible la elusión de garantías incanjeables que no pueden quedar toleradas por el silencio obligado del que padece la desigualdad; entre otras variables que se han resuelto por el tribunal internacional. Cuando así sucede el Sistema IDH ha tenido que justificar que no es una cuarta instancia ni trabaja como un recurso de revisión de la cosa juzgada, y que la sentencia que dicta la debe cumplir el Estado y no los jueces que, en su caso, solo deberían dejar sin efecto ese pronunciamiento. Estos son, en definitiva, los aspectos que tratamos de bosquejar dentro de un itinerario posible de respuestas a un proyecto teórico. Siempre con la mirada puesta en que no hay mejor teoría que aquella que puede ser llevada a la práctica.

El procedimiento en sí mismo tiene dos carriles donde transitar.

Primero, el de interpretar el alcance de las normas con el fin de dilucidar la eficacia que se espera de ellas en la aplicación local, que lato sensu, se ha dado en llamar “declaración de convencionalidad” o “control de convencionalidad”, según sea una interpretación conforme o una fiscalización de lo realizado por el Estado parte, respectivamente; segundo, promover estándares de protección común que puedan mejorar la defensa interna, orientar contenidos mínimos, o disponer pautas de trabajo.

Creación normativa

Tras analizar cómo trabaja la incorporación de este bloque convencional de garantías, principios y reglas; y sobre todo, si los estándares son para el proceso transnacional o se destinan para construir un esquema básico de contenidos elementales para el debido proceso, nos parece que se debe favorecer un proceso de adaptación que supere la noción judicial del precedente vinculante.

Los estándares de la Corte IDH no debieran ser tratados como producto de una sentencia que obliga al Estado y compromete a los demás. Constituyen un formato novedoso de creación normativa, que no derivan en la imposición, el deber, o el compromiso. De seguir con este temperamento, es muy probable que continuemos viendo Estados que se resignan; Estados que fortalecen sus tribunales constitucionales para adaptar o resistir el control de convencionalidad; Estados que abandonan el Sistema IDH con las contrariedades que esto significa; Estados que buscan mantener la doctrina de la “última palabra” en sus cortes supremas.

En fin, la preciada igualdad que es la base necesaria para consolidar la dura lucha por los derechos humanos, queda inerte cuando cada Estado parte iguala los estándares con el Derecho común sin advertir que son normas incorporadas al Derecho local aunque provengan de una fuente internacional.

El control convencionalidad

El dilema del estándar es saber si está propuesto como una regla del procedimiento supranacional; o si pretende formular un contenido mínimo para todas las investigaciones donde los derechos humanos estén comprometidos, de manera que se propicie en el marco del principio pro persona.

Otra posibilidad es que sea dispuesto como una garantía establecida por el control convencional para todos los procesos, vale decir, convirtiendo al estándar en un componente esencial del debido proceso. Como se puede apreciar son respuestas desiguales para un mismo problema.

El control de convencionalidad no se conforma con dar explicaciones en el caso y para las partes; es más ambicioso su pensamiento, pretende quedar instalado como guía del cambio legislativo y con efectos de sentencia normativa.

Es claro así el objetivo que la propia Corte Interamerciana de Derechos Humanos sostuvo en la OC 2/82 en el que aclara que no es posible igualar el Derecho común con los tratados sobre derechos humanos.◗