El Peruano
Segunda etapa • Año 12 Martes 21 de agosto de 2018

JURISDICCIONAL

MÁS ALLÁ DEL PROCESO

La función jurisdiccional

MARÍA ELENA GUERRA-CERRÓN
Magistrada. Docente de Derecho Procesal Civil en la Universidad de Lima.
¿Cuál es el objeto del Derecho Procesal? Tal vez la primera respuesta sería que su objeto de estudio y regulación es el proceso, debido a su gran importancia instrumental para la materialización o realización de los derechos sustanciales de las personas. Sin embargo, la respuesta no sería correcta, puesto que el proceso no es importante por sí mismo, lo es como un medio o elemento del sistema procesal, donde el elemento fundamental o esencial es la función jurisdiccional, y es este el objeto del Derecho Procesal. Como señala Devis Echandía [1], el Derecho Procesal es “[…] la rama del Derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que, por tanto, fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos, y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla”.

Gestión judicial
¿Por qué considero relevante hacer esta precisión entre finalidad del proceso y de la función jurisdiccional? La intención en principio es llamar la atención sobre la necesidad de analizar y evaluar la función del “equipo jurisdiccional” y su efectividad, cuando se requiera hacer una mejora o reforma en el sistema nacional de justicia, y no que todo gire en torno al proceso y a sus disposiciones, procediéndose a desjudicializar materias, reducir plazos o audiencias afectando el principio de inmediación y oralidad, por ejemplo. Luego la idea es propiciar una reflexión respecto al necesario trabajo a partir de una política jurisdiccional, que carecemos aún, y de una cultura procesal que supere la concepción legalista y formalista. Se requiere interiorizar que la efectividad del proceso no depende del código que lo crea y lo regula, ni del contenido específico de la disposición procesal, sino de una gestión judicial apropiada de parte del equipo jurisdiccional liderado por el juez. Con una nueva concepción de la función de este equipo podremos tener la esperanza que los ciudadanos sí podrán realizar sus derechos sustanciales con efectividad y en un plazo razonable.

En este contexto, en nuestro ordenamiento jurídico tenemos el Código Procesal Civil (CPC), que es un sistema normativo en el cual están considerados órganos jurisdiccionales, sujetos procesales como el juez, partes, órganos de auxilio judicial, auxiliares judiciales, el articulado que regula la actuación de cada uno de ellos, y las relaciones entre estos, así como también la regulación de diferentes estructuras o procesos.

En materia procesal civil, el CPC contiene el conjunto de disposiciones que constituye la manifestación de la facultad a la que hace referencia Devis Echandía [2] cuando señala que “[…] una de las características esenciales de toda sociedad organizada es la reglamentación de la facultad de desatar los conflictos entre las personas o de reparar lesiones y sancionar los ilícitos, con base en dos principios: la restricción de tal facultad al Estado y la determinación de normas para su ejercicio”.

Elemento fundamental

En el sistema normativo procesal civil, el elemento fundamental no es el proceso, sino la función jurisdiccional. Si bien el juez es el director del proceso y responsable de su impulso y conducción, tiene la tarea final de decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia (artículo 40 numeral 4 del CPC); y debe actuar según el marco axiológico y principista recogido en el Título Preliminar del CPC, la función jurisdiccional no se realiza solo por él, sino también por un “equipo jurisdiccional”.

En el artículo 48 del CPC se señala que “las funciones del juez y de sus auxiliares son de derecho público. Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por la ley”. En los artículos 54 y 55 del CPC se establece quiénes son auxiliares de la jurisdicción civil y órganos de auxilio judicial, cuyos deberes y responsabilidades se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas. Destaco que se trata de una “labor en conjunto” la que realiza el “equipo jurisdiccional”, con sus respectivos deberes y atribuciones.

EN EL SISTEMA NORMATIVO PROCESAL CIVIL, EL ELEMENTO FUNDAMENTAL NO ES EL PROCESO, SINO LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.
Modificaciones

Coherente con lo antes señalado, considero que el Artículo III del Título Preliminar del CPC referido a los “fines del proceso e integración de la norma procesal” que establece que “el juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia […]”, debería tener el siguiente texto: “Finalidad de la función jurisdiccional [en vez de fin del proceso].

Artículo III. El juez deberá atender a que la finalidad concreta de su función es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que la finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia […]” [función del juez, en vez de función del proceso].

Igualmente, considero que se podría cambiar el texto del artículo 48 del CPC en el que se señala que “[L]as funciones del juez y de sus auxiliares son de Derecho Público. Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por la ley”, por el siguiente texto: “Las funciones del juez y de sus auxiliares son de derecho público. Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectivos los derechos sustanciales [en vez de hacer efectiva la finalidad del proceso]. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por la ley”.

Comparto esta propuesta partiendo de la realidad judicial y en el contexto del Congreso Internacional de Derecho Procesal que la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima realizará del 28 al 20 de setiembre de este año basado en tres importantes ejes: Realidad, Reforma y Tecnología.

Se crea con ello una importante plataforma para que docentes y estudiosos del Derecho Procesal, e incluso estudiantes universitarios, mediante artículos, podamos intercambiar ideas y presentar propuestas de reforma.◗





[1] DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, tomo I, Universidad de Buenos Aires, 1984, p. 3. [2] Loc. cit