El Peruano
Segunda etapa • Año 12 Martes 21 de agosto de 2018

REFORMA

REALIDAD Y REFORMA

Funciones de la Corte Suprema

CHRISTIAN DELGADO SUÁREZ
Abogado asociado al Estudio Muñiz. Profesor de Derecho Procesal en la PUCP y la Universidad de Lima.
El Derecho es un conjunto de signos que permiten diversos significados por quienes los interpretan, es decir, operan con estos signos lingüísticos jurídicos. En ese sentido, ante la multiplicidad de significados pasibles de ser extraídos de los documentos normativos, debe existir un medio o instrumento encargado de concentrar el significado final en determinados contextos y de velar por su unidad, dado que en la interpretación del Derecho realizada por la judicatura reinan la incertidumbre y el disenso. Afirmo que es precisamente esta función la que debe detentar toda Corte Suprema, que consistirá en dar unidad al Derecho y atribuir un significado uniforme [interpretación unívoca] a partir del juzgamiento de casos concretos, así como emitir un precedente relativamente vinculante siempre y cuando un recurso de casación particularmente trascendente haya generado el acceso a esta corte.

En concreto, la obtención de la tan ansiada unidad del Derecho depende de la actividad interpretativa realizada por el máximo tribunal. La Corte Suprema está destinada a definir, observar y hacer observar la interpretación mediante la debida utilización y aplicación las normas que rigen la interpretación. De tal forma, solo mediante esta última palabra dictada por la corte vértice [sea corte suprema o corte constitucional] es cómo se viabilizará la justa interpretación del texto normativo, sea para definir el significado o desarrollarlo apropiadamente.

Ahora bien, identificada la función de disipar las divergencias interpretativas por parte de la judicatura nacional, la función de la Corte Suprema supone una adhesión a la teoría de la interpretación jurídica que reconozca la equivocidad potencial de los enunciados jurídicos. Por lo tanto, la negativa de la adopción de las ratios sea por la propia corte vértice o por cortes inferiores, es una negación no solo de la autoridad de la función de la corte –y de sus precedentes– sino que también supone a la vez desconocerla como el órgano que tiene la última palabra respecto de la adecuada interpretación del Derecho.

Proactividad
  • La labor de una corte de precedentes no se condice aún con la realidad cotidiana de nuestro tribunal por varias razones. Desde la perspectiva institucional, nuestra corte parece tener raíces inquebrantables con aquel positivismo que impedía interpretar las disposiciones normativas y no reconocía legitimidad a la jurisprudencia como fuente de Derecho.
  • En el ámbito de la técnica procesal, el recurso de casación no exige que el recurrente fundamente o demuestre una real importancia jurídica, social o económica para que ese recurso sea conocido, y ello porque desde el ámbito jurisprudencial nuestra Corte entiende al recurso de casación como un derecho subjetivo al que todo sujeto tiene derecho.
  • De ahí que en tiempos de reforma nuestra Corte debe optar por ser proactiva y tener como principal función la tutela de la igualdad ante la interpretación de la ley y de la predictibilidad por medio de la emisión de precedentes. Llegar a tal punto requiere restringir el acceso y, para ello, modificar la norma del recurso de casación.
  • Un filtro discrecional es imprescindible para que a nuestra Corte lleguen aquellos recursos que supongan un gran impacto en el desarrollo del Derecho. Se trata de permitir que la Corte Suprema escoja discrecionalmente los casos trascendentes por resolver. ¿Estaremos listos para tal cambio institucional y normativo?

Lo antes fundamentado invita a afirmar que en este contexto la regla del stare decisis es imprescindible para el adecuado funcionamiento del Derecho y de todo el sistema de justicia. Por tanto, al afirmar la reforma de la Corte Suprema destinada a ser una corte de precedentes, se concluye que la inherente función de uniformizar la jurisprudencia no es una derivación de una norma de Derecho positivo, sino una consecuencia directa del reconocimiento del carácter argumentativo de la interpretación jurídica y del principio de universalización que debe regir en la labor jurisdiccional de las cortes supremas.

Ahora bien, si la nomofilaquia –clásicamente concebida– implicaba el cuidado o protección de la aplicación de la ley, con el advenimiento de las nuevas teorías interpretativas y considerando la real función de las cortes supremas, resulta natural calificar a la nomofilaquia como interpretativa, lo cual, a su vez, determinará que el recurso que la activa [casación o recurso extraordinario] esté revestido por un interés de jus constitutionis, esto es, en el interés de la unidad del Derecho y no por una finalidad integralmente privatista o un interés de jus litigatoris.

La función nomofiláctica interpretativa supone, evidentemente, una justificación para la fuerza vinculante del precedente.

Siendo que el fin es eliminar la equivocidad frente a determinado contexto fáctico normativo mediante la fijación de una interpretación, es natural que la norma de ahí oriunda desempeñe un papel de guía para su interpretación futura. De lo que se trata es de que el precedente vinculante actúe como un estabilizador interpretativo y ello sirva para que en algún grado de vinculatoriedad, sea una razón de decidir a ser seguida por el resto de órganos judiciales. Solo de tal forma el Derecho podrá adaptarse al cambio de las circunstancias y de las exigencias sociales, por medio de oportunas interpretaciones evolutivas e integraciones de lagunas.

Hasta aquí este breve ensayo denota un funcionamiento ideal de cualquier Corte en el estado constitucional, pero al parecer no en el ámbito nacional. La realidad es que nuestra Corte Suprema actúa, por lo general, como una instancia dispuesta a realizar tan solo el reenvío y tutelar la validez de las sentencias recurridas. El gran número de sentencias anulatorias así como las decisiones de improcedencia del recurso de casación evidencian su real trabajo: una de mero control de aplicación de la ley –sin importar el sentido interpretativo– y una necesidad de invertir más tiempo en rechazar recursos de casación improcedentes. ◗