El desplazamiento de la carga probatoria se sustenta en varios principios como el de solidaridad o de efectiva colaboración de las partes con el órgano jurisdiccional en el acopio del material de convicción; el de facilidad y disponibilidad probatoria a los que deberá recurrirse cuando la aplicación de las teorías clásicas traiga consecuencias manifiestamente disvaliosas. Es excepcional y debe tener presente las circunstancias del caso, como el que la parte que esté en mejor situación para producir la prueba, normalmente también está en condiciones de desvirtuarla o desnaturalizarla en su beneficio.
Esta teoría, aplicada en diversas ramas del Derecho, está recogida legislativamente en el artículo 33 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27584.
En materia tributaria, el Tribunal Constitucional (TC) en los procesos de inconstitucionalidad N° 0041-2004-AI/TC, N° 0053-2004-PI/TC iniciados por la Defensoría del Pueblo contra ordenanzas de las municipalidades de Santiago de Surco y de Miraflores, respectivamente, por las que se aprobaron los arbitrios municipales del ejercicio fiscal 2004, señaló que la evaluación de la confiscatoriedad cuantitativa tiene una mayor dificultad por cuanto debe determinarse el costo global del servicio y la distribución entre todos los contribuyentes, en función de la intensidad del uso del servicio. Por ello, es más coherente que, en caso de conflicto, la carga de la prueba respecto a la efectiva prestación del servicio le corresponda a la administración municipal [1].
En materia previsional se ha desarrollado con mayor amplitud señalándose en el precedente vinculante Manuel Anicama (STC1417-2005-AA) que es la administración o, en su caso, la entidad en la que prestó servicios el extrabajador, la que está en mayor capacidad de proveer al juez de los medios probatorios que coadyuven a formar convicción, es obligación del juez recabar de oficio los medios probatorios que juzgue pertinentes [2]. En similar sentido se ha pronunciado el TC en la STC N° 1176- 2004-AA/TC, al señalar que en el caso de la falta de información para una afiliación al SPP, es necesario plantear nuevas reglas de reparto de la imposición probatoria, haciéndola recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva. Desvirtuando la validez de la ‘prueba diabólica’ respecto a que el afiliado no fue informado de forma conveniente (de índole negativo), sino que el demandado tendría la carga de probar el hecho positivo [3].
En el ámbito de protección al consumidor, Indecopi aplicó la Tcpd en la Resolución Nº 102-97-TDC, exactamente en el punto III.2. –caso Liliana Carbonel Cavero contra Finantour S.R.L. Asimismo, cuando aún era competente para conocer casos de servicios médicos, hizo referencia a esta teoría, en la Resolución N° 1343-2010/SC2-INDECOPI, fundamento 37, en la que se pronuncia respecto a la oportunidad de su aplicación.
La Corte Suprema de Justicia también ha aplicado la Tcpd en el desarrollo de sus sentencias. Tal es el caso de la sentencia correspondiente a la Casación N° 1385-2004-Lima, que versa sobre nulidad de acto jurídico por simulación absoluta, en la que señala que “en los casos de simulación debe de aplicarse la carga probatoria dinámica conforme a la causa 4217-98(…)”. Al respecto, se debe destacar el carácter imperativo del citado pronunciamiento, toda vez que se establece como obligación el uso de este tipo de carga probatoria, para determinados supuestos. Así como en la sentencia recaída en la Casación N° 5247-2008-Cajamarca, que trata sobre la presunción de deuda conyugal, se establece que al señalar la parte demandada que no existe prueba que el préstamo adquirido por su cónyuge hubiera ingresado o haya sido en beneficio de la sociedad conyugal, correspondía a dicha parte probarlo, en virtud de la Tcpd, pudiendo, por lo menos, acompañar las evidencias necesarias que permitan apreciar lo que afirma, y no trasladar la carga probatoria al juzgador.
Finalmente, en la sentencia correspondiente a la Casación Nº 4445-2011-Arequipa, que trata sobre una impugnación de acuerdo asociativo, se señala que “la persona jurídica demandada se encuentra en mejores condiciones para acreditar que la formalidad de la convocatoria a asamblea general estuvo conforme al estatuto”; es decir, que en virtud de la Tcpd es la asociación la que debe probar que la convocatoria se realizó correctamente.
En supuestos de violación de derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha desarrollado esta teoría en el párrafo 70 de la sentencia del caso Paniagua Morales y otros; en el párrafo 65 de la sentencia del caso Durand y Ugarte; y en el párrafo 63 de la sentencia del caso Castillo Petruzzi. ◗