Basta leer la exposición de motivos en la parte relativa a la “Tutela provisional” para verificar que se ha mantenido la concepción cautelar
–como una garantía que podría hacer posible la efectividad del proceso– entendida en una doble dimensión –ya sea como satisfacción del interés individual del justiciable, y la realización de la función jurisdiccional–. Si bien se ha propuesto un cambio, considerándose como el género a la tutela provisional y como sus especies a la tutela cautelar y la tutela anticipada, estableciéndose como diferencia entre ellas la función satisfactiva, la que se atribuye a la medida anticipada; definitivamente las características de provisoria, temporal, contingente, y variable, entre otras, no han variado. Por lo tanto, de la tutela urgente se conservarían las medidas que dependen necesariamente de un proceso.
En cuanto a las expectativas de los ciudadanos a las que se refiere Jorge Peyrano, en una oportunidad consideré que con una interpretación amplia (y no restrictiva) de la medida genérica prevista en el artículo 629 del CPC, esta podría servir para solicitar, y que se dicten medidas que no fueran provisionales; sin embargo, por la ubicación en el articulado del CPC no cabía duda de que si bien es una medida “genérica” y que permite la creación de “medidas atípicas”, esta es una medida cautelar más, y por lo tanto, es provisional y depende de un proceso.
No tengo nada de que objetar a la medida genérica, esta es positiva, ya que su contenido abierto permite dictar medidas idóneas y adecuadas a la pretensión, pero no es suficiente; se requiere pensar en otros medios o técnicas de tutela urgente, como para hacer viables, por ejemplo, las medidas anticipadas definitivas, o medidas autosatisfactivas o acciones preventivas, entre otras.
De la lectura del siguiente párrafo de la Exposición de Motivos del Proyecto de Reforma del CPC, que señala expresamente que: “En todos estos años se han generado muchos abusos con las medidas provisionales. Algunos de ellos derivados de medidas cautelares que buscan dejar sin efecto otras. Por ello ha sido importante para el grupo de trabajo establecer algunos límites para que los jueces puedan conceder medidas provisionales”; me da la impresión de que como hay desconfianza en la discrecionalidad de algunos jueces para el dictado de medidas cautelares –por lo cual se requeriría el establecimiento de limitaciones a sus atribuciones–, con más razón habría mayor desconfianza para introducir en el CPC otras formas de tutela de urgencia, además de las medidas cautelares.
Es comprensible que haya desconfianza en el ser humano –juez–; sin embargo, ello no puede ser razón para no introducir nuevas formas para la pronta realización de los derechos. Siempre he considerado que no deben haber “camisas de fuerza” para el ejercicio de la función jurisdiccional, pero sí severas sanciones para los magistrados que desvían el objeto de su función por intereses personales.
Respecto a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional señaló que “[…] es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio […]” [2]. Entonces, es igualmente exigible obtener protección a los derechos fundamentales (humanos) en los procesos ordinarios, sin que necesariamente se tenga que recurrir a los procesos constitucionales. La tutela judicial no distingue derechos ni pedidos ni pretensiones. ◗