EN LA ACTUALIDAD, HABLAR DE RELACIONES SUPONE HABLAR DE GLOBALIZACIÓN. DE LOS CONFLICTOS A ESCALA LOCAL HEMOS PASADO A LITIGIOS TRANSNACIONALES; ESTA ES UNA REALIDAD QUE NO PUEDE SER DESCONOCIDA Y NO PUEDE SERLO TAMPOCO POR LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DE LOS DIVERSOS PAÍSES.
Se trata solo de algunos ejemplos de cómo va evolucionando la realidad en que vivimos. Realidad en la que hay una premisa cierta: la vida de las personas ha dejado de estar localizada en un sitio o ciudad más o menos grande; nos estamos convirtiendo, o ya lo hemos hecho, en ciudadanos del mundo. Si hiciéramos una encuesta, probablemente la mayoría de personas consultadas responderían que, en el último año, han viajado al extranjero, han comprado por internet (a una empresa que, fácilmente, puede ser extranjera) o tienen amigos o familiares trabajando fuera de su país de origen. En definitiva, el mundo actual es un mundo global; nos encontramos en la era de la globalización.
Este fenómeno que acabo brevemente de describir repercute, como no podía ser de otra manera, en la justicia. Hasta hace unas décadas lo habitual es que los litigios fueran “nacionales”, en el sentido de que no existía ningún elemento extranjero o transfronterizo. Ello hacía que los tribunales del Estado en el que el litigio se había producido lo resolvieran aplicando tanto sus normas sustantivas como las procesales. Sin embargo, cuando aparecen elementos transfronterizos las cosas cambian y, normalmente, se complican.
La “internacionalización” de la litigiosidad se puede dar en ámbitos muy diversos: desde el ámbito penal al del Derecho privado; pero tratar todos los sectores es imposible por lo que mis comentarios van limitados a establecer algunas puntualizaciones de las consecuencias que la globalización conlleva en los procesos en materia civil y mercantil. Simplemente, y a modo de ejemplo: en materia penal, la regla general desde siempre es el “principio de territorialidad”, es decir, cada país en su Código Penal determina qué hechos son delictivos en el mismo y si dentro de su territorio, alguna persona –nacional o extranjera– comete uno de esos delitos, son sus tribunales los que juzgan.
Sin embargo, hay delitos que, por su gravedad, se entiende que no deben quedar impunes y que si los tribunales del país donde se han cometido no actúan debe haber un órgano jurisdiccional de carácter “supranacional” que lo haga. De esta manera, en 1998 (17 de julio, entrada en vigor el 1 de julio del 2002) nace la Corte Penal Internacional, con sede en La Haya (Holanda), que tiene como finalidad juzgar los delitos más graves (genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra) independientemente del lugar donde se hayan cometido. El principal inconveniente de este órgano es que solo ejerce jurisdicción respecto de los países que han ratificado el Estatuto de Roma de 1998 (no lo han hecho, por poner solo dos ejemplos, Estados Unidos e Israel).
Cuando se produce un litigio en el que hay un elemento extranjero lo primero que hay que hacer es determinar la llamada competencia judicial internacional o “jurisdicción”, es decir, qué país es el competente para resolverlo. Y aquí las normas suelen o pueden dejar de tener carácter “interno”:
Pongamos un ejemplo: una ciudadana peruana casada con un ciudadano español. El matrimonio quiere divorciarse, repartir los bienes y determinar lo relativo a la guardia y custodia de los hijos, así como a la pensión de alimentos. Imaginemos que la demanda de divorcio se interpone en España: vamos a dejar los problemas de carácter sustantivo que pueden surgir y nos vamos a centrar en (algunos de) los procesales.
Primero, es posible que el juez español necesite comunicarse con una autoridad judicial peruana (v.gr. solicitarle la entrega de algún documento) o practicar alguna prueba en aquel país (por ejemplo, tomar declaración a un testigo que vive en Lima). Si es así habrá de estarse a lo fijado en la Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975 y ratificada tanto por España como por Perú.
Segundo, puede ocurrir que admitida la demanda por el juez español, el demandado oponga excepción de litispendencia internacional, es decir, indique que de esa demanda ya está conociendo un juez peruano. En este caso, y ante la falta de norma convencional, el juez español tendrá que aplicar la Lcjimc, que es la que determina cómo debe actuarse en los casos de litispendencia o conexidad internacionales.
Tercero, si aplicando la Lcjimc resulta que el órgano legítimamente competente para conocer del proceso es el juez peruano, será él el que dicte la sentencia que ponga fin al matrimonio y resuelva el resto de cuestiones planteadas. Y puede ocurrir que la resolución, a pesar de haber sido dictada por un juez extranjero, deba ser ejecutada en España.
También para el reconocimiento y ejecución de la resolución peruana en España será de aplicación la Lcjimc. La Lcjimc no permite, a diferencia de la tendencia en este sentido en el ámbito de la Unión Europea [2], la ejecución de forma “directa” de la resolución peruana. Para poder ser ejecutada será necesario que pase el trámite del exequátur.
La declaración de ejecutabilidad o exequátur es un paso previo a la ejecución que supone atribuir fuerza ejecutiva en España a una resolución extranjera. El auto de exequátur tiene naturaleza constitutiva pues sirve para conformar (constituir) el título ejecutivo que tendrá, por tanto, carácter complejo: el título ejecutivo será la resolución extranjera + el auto de exequátur.
La regla general es la concesión del exequátur salvo que concurra alguna de las causas establecidas en el artículo 46 Lcjimc (que la resolución sea contraria al orden público, que se haya dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de las partes, que sea inconciliable con una resolución dictada en España, etcétera). Esas causas nada tienen que ver con el fondo del asunto, es decir, el juez español no entrará a analizar lo acertado o no de la resolución extranjera o si él hubiera decidido en un sentido distinto a como lo ha hecho el juez foráneo.
Obtenido el exequátur, la ejecución se realiza de la misma manera como se ejecutaría una sentencia dictada por un juez español, incluido (por mención expresa del artículo 50.2 Lcjimc) lo relativo al plazo de caducidad de 5 años de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la acción ejecutiva caduca “si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución”.
Esta cuestión no está exenta de polémica pues es posible que una sentencia peruana, que sigue siendo título ejecutivo en Perú, no pueda ejecutarse en España por haber transcurrido el plazo de caducidad de 5 años establecido en la ley procesal española. ◗